¿Puede un componente nacional importado desde zona franca, ser parte de una unidad funcional?

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Mediante el Concepto núm. 001962 int 196 DE 2025, la DIAN resolvió el siguiente interrogante:

“¿Los bienes nacionales o nacionalizados que ingresaron a un usuario industrial de zona franca como componente nacional exportado podrían hacer parte de los bienes que conforman una unidad funcional si se importan desde zona franca?”

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) concluyó que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se encuentren en las instalaciones de una zona franca no pueden conformar una unidad funcional, dado que no cumplen con el requisito de procedencia extranjera exigido para esta figura aduanera. Las mercancías nacionales carecen de origen extranjero, y las nacionalizadas, aunque proceden del extranjero, ya cumplieron los trámites de importación y fueron clasificadas arancelariamente, por lo que no es procedente su reclasificación como unidad funcional en una nueva importación.

El concepto también aclara que, conforme a los artículos 192 y 307 del Decreto 1165 de 2019, solo los bienes de procedencia extranjera importados al país —en uno o varios envíos y amparados en documentos de transporte— pueden ser clasificados como una unidad funcional.

De igual manera, la DIAN advierte que, si una mercancía importada como unidad funcional ingresa posteriormente a una zona franca, pierde dicha condición y los beneficios arancelarios asociados a ella, al no mantenerse la integridad de sus componentes dentro del territorio aduanero nacional.

Finalmente, se precisa que los bienes finales producidos por un usuario industrial de zona franca sí podrán ser clasificados arancelariamente como una unidad funcional, siempre que la totalidad de sus insumos hayan ingresado del resto del mundo directamente a zona franca, y que esta clasificación sea reconocida mediante resolución expedida por la autoridad aduanera competente.

 

Acreditación del requisito de permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del Operador Económico Autorizado (OEA)

A través del Concepto núm. 013281 int 1564 DE 2025, se pronunció sobre la forma en que debe acreditarse el requisito de permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del Operador Económico Autorizado (OEA), con el fin de conservar el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando los bienes presentan obsolescencia o daños antes de finalizar su vida útil.

En este sentido, mediante el concepto se respondió principalmente a la siguiente inquietud:

¿De qué manera debe acreditarse el requisito de permanencia de la maquinaria importada en el patrimonio del Operador Económico Autorizado para efectos de conservar el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, cuando dichos bienes presenten obsolescencia o daños antes de finalizar su vida útil?

Al respecto, la DIAN indicó que:

1. El requisito de permanencia debe acreditarse mediante la certificación anual exigida en la normatividad, respaldada con pruebas idóneas y verificables que demuestren la ocurrencia de la obsolescencia o del daño en la maquinaria.

2. Dicha certificación deberá incluir la información que refleje la pérdida de funcionalidad del bien, acompañada de documentación técnica como informes, actas de mantenimiento o dictámenes periciales, conforme a lo establecido en el Decreto 1165 de 2019, la Resolución 046 de 2019 y el Decreto 1625 de 2016.

3. En materia de valoración de las pruebas, la autoridad aduanera y tributaria actuará bajo el principio de libertad probatoria, conforme a los artículos 76 y siguientes del Decreto Ley 920 de 2023 y al artículo 742 del Estatuto Tributario, lo que implica que podrán emplearse todos los medios de prueba idóneos para demostrar la pérdida de vida útil.

Como conclusión, la autoridad reiteró que, si el Operador Económico Autorizado acredita debidamente la obsolescencia o el daño de la maquinaria antes de finalizar su vida útil fiscal, se entenderá cumplido el requisito de permanencia, permitiendo conservar el beneficio tributario de no causación del IVA. En consecuencia, no basta con la simple manifestación del OEA: es indispensable que la certificación esté sustentada en evidencia objetiva, técnica y verificable, la cual será valorada por la DIAN conforme a los principios de necesidad, eficacia, contradicción y sana crítica de la prueba previstos en el Decreto Ley 920 de 2023.

 

Exportación de servicios por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional

Mediante el Concepto núm. 013279 int 1558 DE 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) analizó el alcance de las facultades de las Sociedades de Comercialización Internacional respecto a la posibilidad de exportar servicios en desarrollo de su objeto social.

En este pronunciamiento, la entidad doctrinaria buscó dar respuesta a la siguiente pregunta:

¿Las Sociedades de Comercialización Internacional están habilitadas para exportar servicios relacionados con la ejecución de su objeto principal?

En su análisis, la DIAN explicó que las Sociedades de Comercialización Internacional, creadas mediante la Ley 67 de 1979, tienen como finalidad promover y comercializar productos nacionales en el exterior, consolidando la oferta exportable de bienes colombianos. De acuerdo con la normativa vigente, estas sociedades se encuentran facultadas únicamente para la comercialización y exportación de bienes corporales muebles, sin que su régimen especial comprenda la exportación de servicios.

Asimismo, el Decreto 1165 de 2019 define que el objeto social principal de las sociedades de comercialización internacional se centra en la venta de productos colombianos al exterior, y que cualquier otra actividad que desarrollen debe estar directamente vinculada con esa finalidad. Esto significa que la posibilidad de exportar servicios no está incluida dentro de sus atribuciones, puesto que ello excedería su capacidad jurídica conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 110 del Código de Comercio.

El artículo 69 del mismo decreto establece como obligación esencial de las sociedades de comercialización internacional la fabricación o adquisición de bienes en el mercado interno para destinarlos a la exportación, reafirmando que su régimen fue concebido exclusivamente para operaciones con bienes tangibles.

Por otra parte, la legislación tributaria, particularmente los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, establece la exención del IVA únicamente para los bienes efectivamente exportados por las sociedades de comercialización internacional, no para los servicios. La exportación de servicios constituye una actividad independiente, que cuenta con su propio tratamiento fiscal según el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, aplicable a cualquier sociedad mercantil que cumpla con los requisitos establecidos, sin vinculación con el régimen especial de las sociedades de comercialización internacional.

En conclusión, la DIAN determinó que las Sociedades de Comercialización Internacional no están habilitadas para exportar servicios dentro del régimen especial que las regula. Su función se limita a la comercialización y exportación de bienes corporales muebles de origen colombiano, conforme a lo dispuesto en la Ley 67 de 1979 y el Decreto 1165 de 2019. Sin embargo, una sociedad comercial —incluidas las sociedades de comercialización— podría realizar exportaciones de servicios siempre que cumpla las condiciones previstas en el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, pero sin beneficiarse de los incentivos o ventajas tributarias propias de su régimen especial.

 

Documento

¿Puede un componente nacional importado desde zona franca, ser parte de una unidad funcional?