Terminación del proceso de liquidación oficial e inicio del proceso de decomiso
Decomiso tras liquidación oficial
Mediante el Concepto núm. 013677 int 1371 de 2025, la DIAN resolvió el siguiente interrogante:
“¿Si en el curso del proceso de liquidación oficial, la autoridad aduanera determina que la clasificación arancelaria de la mercancía no corresponde con la declarada y la nueva clasificación requiere licencia previa, procede la terminación del proceso para Iniciar el de decomiso por la causal del numeral 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2023?”
Como conclusión, la Autoridad Aduanera indicó que si en el curso del proceso administrativo de liquidación oficial se determina que para la mercancía sobre la cual se pagaron menores tributos aduaneros en la declaración de importación, corresponde otra clasificación arancelaria que exige el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, es necesario que antes de dar por terminado el proceso de liquidación oficial se obtenga concepto técnico que corrobore dicha clasificación emitido por las dependencias competentes de la DIAN.
Lo anterior pues, si el apoyo o concento técnico determina que a la mercancía declarada sobre la cual se pagaron menores tributos aduaneros le corresponde otra clasificación arancelaria en la que se debe dar cumplimiento a una restricción legal y/o administrativa, y el interesado no acredita en el marco del proceso que haya superado la mencionada la restricción, la mercancía quedará incursa en la causal de aprehensión del numeral 7 del artículo 69 del Decreto ley 920 de 2024 y dará lugar a terminar el proceso en curso e iniciar el proceso de decomiso conforme al inciso final del artículo 99 del Decreto Ley 920 de 2023
Adición al Concepto 032146 int. 1466 de 2019 - Concepto General de Importaciones de Diplomáticos
A través del Concepto núm. 013606 int 1364 de 2025, se adicionó el Concepto general de Importaciones de diplomáticos en el sentido de modificar el descriptor 2.10 sobre controles de la autoridad aduanera frente a la declaración. En este sentido, mediante la adición se respondió principalmente a la siguiente inquietud:
¿Qué controversias sobre el valor del vehículo, se pueden generar al momento de la diligencia de inspección de la declaración de importación, o en el control posterior?
Al respecto se indicó que:
(i) Si en el control simultaneo la DIAN encuentra que el valor del vehículo es inferior y el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en US$ declarado, sin sobrepasar el cupo establecido, se conserva el beneficio previsto en el Decreto 2148 de 1991.
(ii) Si en el control simultáneo el beneficiario corrige voluntariamente la declaración aumentando el valor FOB en USD declarado, y dicho valor FOB supera los cupos establecidos para acceder a la franquicia o rebaja de los derechos de aduana, se deberán pagar los tributos aduaneros exigibles. En consecuencia, se pierde el beneficio establecido en el Decreto 2148 de 1991.
(iii) Si en el control posterior, la autoridad aduanera encuentra que, al determinar el valor en aduanas declarado, el valor FOB no corresponde al precio efectivamente pagado o por pagar por el vehículo, se podrá formular liquidación oficial de revisión del valor en los términos del artículo 104 del Decreto Ley 920 de 2023, siempre y cuando no supere el cupo. En caso contrario el vehículo estará incurso en causal de aprehensión salvo que se subsanen las circunstancias que dan lugar a ella.
Además de lo anterior, se respondieron otras inquietudes de interés las cuales se podrán visualizar dando clic en el vínculo del concepto.
Vulneración al principio de exclusividad - Zonas Francas
Mediante el Concepto núm. 011925 int 1384 de 2025, la DIAN explicó que en virtud del principio de exclusividad consagrado en el artículo 6 del Decreto 2147 de 2016, un usuario industrial de bienes y/o de servicios calificado en zona franca puede tener o almacenar activos y/o mercancías nacionalizadas por fuera del área declarada como zona franca, en tanto ello no implique el desarrollo de actividades productoras de renta y/o vinculadas a su objeto social autorizado o calificado.
En este sentido, la mera tenencia o almacenamiento de mercancías nacionalizadas (en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional) de acuerdo con lo previsto en los artículos 4, 6 y 11 del Decreto 2147 de 2016, fuera de la zona franca no configura una vulneración al principio de exclusividad, siempre y cuando estas no se utilicen para generar ingresos, costos o gastos relacionados con la actividad para la cual fue calificado el usuario.
