Corrección por error en el Certificado de Origen
Corrección por error en el Certificado de Origen
Mediante el Concepto No. 0142 de 2025, la DIAN respondió consulta sobre la corrección del criterio de origen consignado en un certificado de origen emitido, en este caso, bajo el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos. Así las cosas, en el caso particular, una mercancía inicialmente declarada como “totalmente obtenida” posteriormente fue reclasificada como originaria bajo el “método de reducción del valor”, sin que ello afectara los tributos aduaneros liquidados. Razón por la cual se quería conocer si esta corrección, que debía realizarse sobre el criterio de origen, acarreaba algún tipo de sanción, bien para la Agencia de Aduanas o para el importador.
Para resolver la consulta, la Autoridad Aduanera precisó lo siguiente:
1. En los términos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, la sola corrección del certificado de origen no configura per se algún tipo de sanción ni para el importador ni para la agencia de aduanas, a menos de que el error se haya cometido como consecuencia de negligencia, dolo o fraude.
2. El Acuerdo de Promoción Comercial establece que los errores en certificados pueden corregirse sin sanción si se notifican oportunamente.
3. Sin embargo, la autoridad aduanera puede verificar el cumplimiento de los requisitos de origen y, si se determina que no se cumplen, puede iniciar el procedimiento de liquidación oficial de corrección conforme al Decreto Ley 920 de 2023, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones a que haya lugar.
4. La imposición de la sanción de que trata el artículo 53 del Decreto 920 de 2023, “Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables”, solo aplicará si el acuerdo comercial no contempla disposiciones específicas sobre la materia.
Tasa de cambio aplicable al valor FOB USD de los bienes finales producidos, transformados o elaborados en zona franca
Recientemente, la DIAN, a través del Concepto No. 010831 int. 1046 de 2025, explicó que la tasa de cambio aplicable al valor FOB USD de los bienes finales producidos, transformados o elaborados en zona franca debe ser la del último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración especial de importación y no cuando se expide el certificado de integración.
Para llegar a esta conclusión, la Autoridad Aduanera tuvo en cuenta que una Declaración Especial de Importación tiene la misma naturaleza de una declaración de importación; razón por la cual, al no existir una norma especial que establezca una tasa de cambio para determinar el valor FOB USD de los bienes fabricados, producidos, reparados o transformados en zona franca, debe aplicarse la tasa de cambio prevista en las disposiciones generales de los artículos 14 a 16 del Decreto 1165 de 2019.
Contabilización de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 “Permanencia en lugar de arribo y entrega al depósito o a la zona franca”
Mediante el Concepto No. 007879 int. 929 de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha señalado que, al realizar la diligencia de reconocimiento de carga, se deben entender suspendidos los plazos establecidos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la entrega directa de la mercancía.
Esta suspensión comenzará en el momento en que se ordene dicha diligencia y se mantendrá hasta que finalice. Además, este período de suspensión no se contabilizará dentro del tiempo legal disponible para el levante en el punto de llegada.
Así, una vez concluida la diligencia, se reanudará el conteo del tiempo restante, asegurando que el importador no sufra inconvenientes debido a posibles retrasos por parte de la autoridad aduanera durante el reconocimiento de carga, permitiéndole continuar con el proceso de nacionalización en el lugar de arribo durante el tiempo que quede.
Igualmente, la Autoridad Aduanera hizo énfasis en que, sobre el tema de la suspensión de términos respecto de la diligencia de reconocimiento de carga, esta misma entidad ya se había pronunciado mediante el Concepto No. 003182 (interno 353) de 2025, concluyendo que: “Los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 para la permanencia, entrega y traslado de mercancías en el lugar de arribo o depósito habilitado se suspenden desde el momento en que se ordene la diligencia de reconocimiento de carga hasta su fecha de finalización”.
