Aumentos en las tarifas de retención y autorretención

El Gobierno Nacional, a través del Decreto 0572 del 28 de mayo de 2025, introdujo modificaciones al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, específicamente en lo relacionado con las tarifas de autorretención y las bases mínimas para aplicar la retención en la fuente. Estas disposiciones entrarán en vigor a partir del primer día calendario del mes siguiente a su publicación, es decir, el 01 de junio de 2025.

A continuación, se presentan los cambios más representativos:

 

• Retención en la fuente

Decreto 1625 de 2016

Antes

Ahora

Artículo 1.2.4.2.83. tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. La tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del 7.0%, serán efectuadas a la tarifa del 4.0%.Esta regla será aplicable a los rendimientos financieros derivados de los Certificados de Deposito de Ahorro a término
Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente.Los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 UVT.Los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 2 UVT.
Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. No será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda de 92 UVT.

A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta cuyo valor no exceda de 70 UVT.

 

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del 1.5%.

Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza.

No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda la suma de 160 UVT.

 

 

No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda la suma de 70 UVT.
Artículo 1.2.4.6.9. retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional.La tarifa es del 1% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.La tarifa es del 2,5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 1% por las primeras 20.000 UVT.

 

Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del 2.5%. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la

 

retención prevista en este artículo será del 2.5%.

 

i) Los que tengan una cuantía inferior a 27 UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 1% para las primeras 10.000 UVT.


Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del 2.5%.

 

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 2.5%.

 

i) Los que tengan una cuantía inferior a 10 UVT.

 

Artículo 1.2.4.10.8. base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.

No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a 27 UVT, que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

 

No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a 10 UVT, que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.

 

 

  •  Autorretención

Tarifas de autorretención

Códigos

Antes

Ahora

0111 - 0322

0,55%

Oscilan desde 0,55% a 4,50%

0510 - 0520

2,20%

0610

2,60%

0620

1,80%

0710 - 0721

1,70%

0722 - 0723

2,40%

0729 - 0899

1,70%

0910 - 0990

2,20%

1011 - 3320

0,55%

3511 - 3900

2,20%

4111 - 4390

1,10%

4511 - 4799

0,55%

4911 - 6020

1,10%

6110 - 6190

2,20%

6201 - 9900

1,10%

Documento

Aumentos en las tarifas de retención y autorretención