Aumentos en las tarifas de retención y autorretención
Aumentos tarifas de retención y autorretención
A continuación, se presentan los cambios más representativos:
• Retención en la fuente
| Decreto 1625 de 2016 | Antes | Ahora |
| Artículo 1.2.4.2.83. tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. | La tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del 7.0%, serán efectuadas a la tarifa del 4.0%. | Esta regla será aplicable a los rendimientos financieros derivados de los Certificados de Deposito de Ahorro a término |
| Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente. | Los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 UVT. | Los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 2 UVT. |
| Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. | No será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda de 92 UVT. | A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta cuyo valor no exceda de 70 UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del 1.5%. |
| Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. | No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda la suma de 160 UVT.
| No se efectuará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta, cuyo valor no exceda la suma de 70 UVT. |
| Artículo 1.2.4.6.9. retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. | La tarifa es del 1% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. | La tarifa es del 2,5% sobre el valor total del pago o abono en cuenta. |
| Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la fuente por otros ingresos. | Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 1% por las primeras 20.000 UVT.
Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del 2.5%. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la
retención prevista en este artículo será del 2.5%.
i) Los que tengan una cuantía inferior a 27 UVT. | Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 1% para las primeras 10.000 UVT.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del 2.5%.
i) Los que tengan una cuantía inferior a 10 UVT.
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| Artículo 1.2.4.10.8. base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. | No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a 27 UVT, que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.
| No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a 10 UVT, que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.
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- Autorretención
Tarifas de autorretención | ||
Códigos | Antes | Ahora |
| 0111 - 0322 | 0,55% | Oscilan desde 0,55% a 4,50% |
| 0510 - 0520 | 2,20% | |
| 0610 | 2,60% | |
| 0620 | 1,80% | |
| 0710 - 0721 | 1,70% | |
| 0722 - 0723 | 2,40% | |
| 0729 - 0899 | 1,70% | |
| 0910 - 0990 | 2,20% | |
| 1011 - 3320 | 0,55% | |
| 3511 - 3900 | 2,20% | |
| 4111 - 4390 | 1,10% | |
| 4511 - 4799 | 0,55% | |
| 4911 - 6020 | 1,10% | |
| 6110 - 6190 | 2,20% | |
| 6201 - 9900 | 1,10% | |
