¿Es posible condicionar un fideicomiso civil a la simple muerte del constituyente?

No. La Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SC2119 de 2025, precisó que la fiducia civil debe estar sometida a una condición y no a un plazo. En ese sentido, el alto tribunal concluyó que no es jurídicamente viable supeditar el contrato de fiducia a la sola muerte del constituyente, por cuanto este evento constituye un plazo y no una condición.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia:

“[…] carece de realidad en el mundo del derecho, como fideicomiso, por faltar uno de los específicos elementos esenciales para su constitución toda vez que, la restitución no se supeditó a una condición, sino a un plazo, pese a que el artículo 794 del Código Civil define como propiedad fiduciaria aquélla que «está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» y el artículo 801, ibidem, preceptúa que «[l]as disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso». 

En concordancia con esas disposiciones, […] el artíuclo1139 establece: […]

El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tanto, de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. (…).

En ese marco normativo y jurisprudencial, es claro que la muerte de una persona es un plazo, por ser un acontecimiento que se sabe que necesariamente ocurrirá, aunque se desconozca cuándo, es decir, se ignore el día exacto, que, pese a ser indeterminado, ciertamente llegará”.

 

¿Puede el fallecimiento del constituyente convertirse en una condición jurídica?

Para la Corte Suprema de Justicia, a partir de la muerte de una persona se puede estructurar una condición válida para efectos de constituir adecuadamente el fideicomiso, “siempre que a su acaecimiento se adiciona alguna incertidumbre, como si, en el presente asunto de la sentencia que solo hablo de la muerte del Constituyente, se hubiera estipulado que para efecto de la restitución o sea para que los beneficiarios entre(en) a gozar del pleno dominio del bien será condición indispensable [que] el fallecimiento de la constituyente, se produzca dentro de los dos años siguientes a la constitución del fideicomiso”.

 

¿Cómo estructurar válidamente la muerte como condición?

Conforme a la Sentencia SC2119 de 2025, para que el fallecimiento del constituyente configure una condición suspensiva válida y no un plazo extintivo, es imperativo adicionar un elemento de incertidumbre al hecho de la muerte. No basta con aludir al fallecimiento; se debe supeditar este a una circunstancia indeterminada (art. 1139 C.C.).

 

Efectos de la decisión:

El efecto principal de esta decisión consiste en que numerosos fideicomisos civiles estructurados bajo “la condición” del fallecimiento de su fideicomitente podrán ser considerados inexistentes o nulos cuando sean sometidos a control o cuestionamiento ante la jurisdicción civil.

Ante el riesgo de discusión derivado de este precedente, sugerimos efectuar una revisión de los esquemas fiduciarios vigentes. Resulta clave validar que la estructura contractual se ajuste al nuevo criterio judicial, con el fin de blindar el patrimonio que se pretende proteger mediante la figura y garantizar que la estrategia de planeación sucesoral mantenga su validez frente a terceros.

 

Documento

Fideicomiso condicionado a muerte del constituyente