Artículo 228 del Código General del Proceso

¿En realidad a la parte aportante de un dictamen pericial le está facultado realizar preguntas asertivas o sugestivas a su perito?
El artículo 228 del Código General del Proceso regula la forma en que debe ejercerse la contradicción del dictamen pericial de parte dentro del proceso judicial. Esta disposición ha suscitado distintas interpretaciones sobre el alcance de las facultades de interrogación del perito en audiencia, particularmente en relación con el uso de preguntas asertivas o sugestivas.

El artículo 228 del Código General del Proceso regula la forma en que debe ejercerse la contradicción del dictamen pericial de parte dentro del proceso judicial. Esta disposición ha suscitado distintas interpretaciones sobre el alcance de las facultades de interrogación del perito en audiencia, particularmente en relación con el uso de preguntas asertivas o sugestivas.

En este contexto, el profesor Jairo Parra Cuadros ha sostenido que dichas técnicas de interrogación se encuentran reservadas exclusivamente a la parte que controvierte el dictamen.

Frente a esta interpretación, Juan Camilo Duque, Socio de Litigios, formula una opinión orientada a examinar de manera sistemática el alcance del artículo 228 y su articulación con los principios de contradicción e igualdad procesal. Para ello, parte de una reconstrucción precisa de los argumentos expuestos por el profesor Jairo Parra Cuadros, con el fin de evaluar si la lectura propuesta resulta compatible con el sentido y la finalidad de la norma.

En primer lugar, el profesor destaca que la norma emplea la expresión “podrá”, cuando la norma indica que “(…)la contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas o insinuantes”. Según la lectura del profesor debe entenderse dicha expresión como un término habilitante y no excluyente. Desde esta perspectiva, el uso de dicha fórmula no implica que la facultad quede reservada exclusivamente a la contraparte.

De otro lado, sostiene que una interpretación restrictiva, que limite esta posibilidad únicamente al apoderado de la parte que controvierte el dictamen, podría comportar una afectación del principio de igualdad procesal, en la medida en que generaría una asimetría en las herramientas de interrogación del perito.

Finalmente, el profesor afirma que la intervención del perito no puede asimilarse a la declaración de un testigo, orientada a preservar la espontaneidad narrativa, pues el experto ya ha consignado previamente su criterio técnico en el dictamen escrito. Por ello, considera que no existiría justificación para restringir el uso de preguntas asertivas o sugestivas por parte de quien presentó el dictamen.

Frente al primer argumento, relativo al alcance del término “podrá”, considero que el profesor Parra Cuadros incurre en un error de enfoque, pues extrae dicha expresión de su contexto normativo para construir sobre ella una conclusión que la propia norma no autoriza.

El artículo 228 del Código General del Proceso está concebido íntegramente como una regulación del ejercicio de contradicción del dictamen pericial de parte. Es en ese marco donde la norma describe las facultades con las que cuenta quien ejerce dicha contradicción: aportar un nuevo dictamen o citar al perito a la audiencia. Y es precisamente, en relación con esta segunda alternativa donde se precisa el método al que puede recurrir el apoderado contradictor para interrogar al experto.

Reducir el análisis de la norma al término “podrá”, desvinculándolo del contexto en el que aparece, conduce a consecuencias que el propio profesor difícilmente aceptaría. En efecto, si la habilitación contenida en ese verbo pudiera extenderse a cualquier parte con independencia de su rol procesal, habría que concluir también que quien aportó el dictamen podría solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, pues el mismo artículo 228, en su parte inicial, dispone que “la parte contra la cual se aduzca el dictamen podrá solicitar la comparecencia del perito”. Bajo la lógica propuesta por el profesor, ese “podrá” también habilitaría a la parte proponente. Tal conclusión es manifiestamente contraria al sentido de la norma y revela el riesgo de un método interpretativo que opera sobre términos aislados.

La contradicción de una prueba, por su propia naturaleza, radica en cabeza de la parte contra quien se aduce. El artículo 228 está diseñado para garantizar y regular ese ejercicio, no para atribuir facultades simétricas a ambas partes. Por tanto, aunque es cierto que la norma no contiene una prohibición expresa para que el apoderado proponente formule preguntas asertivas o sugestivas, esa ausencia de prohibición no equivale a una habilitación, especialmente cuando el contexto sistemático de la disposición apunta en sentido contrario.

El segundo argumento del profesor Parra Cuadros, sostiene que limitar la facultad de formular preguntas asertivas o sugestivas exclusivamente al apoderado contradictor quebrantaría el principio de igualdad procesal. Aunque comprendo el propósito de esta objeción, considero que parte de una visión parcial del problema, pues reduce el análisis de la igualdad al momento de la audiencia de contradicción pericial, sin considerar el contexto probatorio más amplio en el que se desarrolla la práctica del dictamen pericial de parte.

Conviene recordar que el dictamen pericial de parte no es una prueba neutral. Por el contrario, su incorporación al proceso supone que ha sido objeto de una etapa previa de preparación en la que confluyen criterios técnicos y consideraciones estratégicas, con el propósito de que sus conclusiones respalden la posición de quien lo aporta. Esta realidad genera, desde su origen, una asimetría probatoria en favor de la parte proponente: ella conoce el dictamen en profundidad, ha participado en su elaboración o selección y probablemente ha diseñado su estrategia procesal en torno a él.

Es precisamente a partir de esa asimetría estructural que resulta razonable reconocer al apoderado contradictor herramientas de indagación más incisivas, como las preguntas asertivas o sugestivas. Lejos de romper la igualdad, esta facultad diferenciada busca compensar el desequilibrio que la prueba pericial de parte introduce en el proceso.

Permitir que la parte proponente del dictamen también recurra a preguntas asertivas o sugestivas durante el interrogatorio del perito no restablecería la igualdad, sino que la comprometería nuevamente, pues quien ya goza de una ventaja derivada de la preparación y alineación del dictamen con su posición dispondría, además, de una herramienta adicional de indagación sugestiva sobre el mismo experto que respalda su teoría del caso.

En consecuencia, la igualdad procesal no exige simetría absoluta en las técnicas de interrogatorio dentro de la audiencia. Exige, en cambio, equilibrio en el conjunto del debate probatorio. Y ese equilibrio se logra, precisamente, reservando las preguntas asertivas o sugestivas para quien se encuentra en posición de desventaja frente al dictamen.

El tercer argumento del profesor Parra Cuadros descansa en la premisa de que, dado que el perito no es un testigo espontáneo y su criterio técnico ya fue consignado en un dictamen escrito, carecería de justificación restringir el uso de preguntas asertivas o sugestivas por parte de quien presentó el dictamen. No comparto esta conclusión, pues la premisa, aun siendo correcta en sí misma, no conduce lógicamente a ella.

Es cierto que el dictamen pericial constituye una manifestación técnica previa, estructurada y razonada. Pero de ello no se sigue que la audiencia cumpla una función meramente repetitiva o de simple ratificación. En ese escenario, el perito no se limita a reproducir un texto: lo explica, lo desarrolla, lo matiza y responde a cuestionamientos específicos que pueden revelar inconsistencias, limitaciones metodológicas o zonas de incertidumbre que el dictamen escrito no evidenciaba. La audiencia es, en ese sentido, un espacio de contraste y no una prolongación del discurso técnico previamente construido.

Precisamente por ello, la forma de interrogación incide de manera directa en la calidad del contradictorio. Permitir que la parte proponente formule preguntas asertivas o sugestivas durante su interrogatorio equivale a facilitar la reafirmación estratégica de un discurso que ya fue diseñado en alineación con su teoría del caso. Lejos de someter el dictamen a un control racional, esa práctica lo blindaría frente a dicho control, convirtiendo la audiencia en un escenario de consolidación del relato técnico en lugar de un mecanismo de verificación crítica.

Que el perito no sea un testigo espontáneo no significa que su intervención carezca de una interacción y dialéctica propia en la audiencia. Significa, más bien, que el dictamen ya llega al debate con un sesgo estructural a favor de quien lo aportó. Y es justamente por esa razón que el diseño del interrogatorio debe evitar que ese alineamiento se intensifique mediante técnicas de sugestión. La ausencia de espontaneidad no justifica la sugestión; por el contrario, refuerza la necesidad de reservar esa herramienta para quien debe enfrentar, en condición de desventaja, un dictamen que no preparó.

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El artículo 228 del Código General del Proceso regula la forma en que debe ejercerse la contradicción del dictamen pericial de parte dentro del proceso judicial. Esta disposición ha suscitado distintas interpretaciones sobre el alcance de las facultades de interrogación del perito en audiencia, particularmente en relación con el uso de preguntas asertivas o sugestivas.