Incumplimiento de los deberes fiscales por causa de caso fortuito o fuerza mayor

Ante los acontecimientos recientes de los terremotos que afectaron a Venezuela, es necesario repasar qué sucede en el caso de algún contribuyente quien no pudo o no ha podido cumplir sus deberes tributarios, tanto de carácter formal, como de tipo sustancial o material. Esto es, que el sujeto ha estado imposibilitado de presentar sus declaraciones fiscales y está en una situación de inexistencia de recursos económicos, pérdida de medios materiales y carencia de apoyo de su capital humano encargado de tales labores, o bien, desconexión electrónica, o no tiene acceso a sus instalaciones u oficinas, etc.

Sobre estas situaciones de hecho, se activa lo que se conoce como incumplimiento de las obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor.

Técnicamente, se diferencia entre ambos conceptos como que el “caso fortuito” implica un evento de la naturaleza que es impredecible. Mientras que la “fuerza mayor” implica un evento causado por el hombre que es inevitable.

Pero en ambos casos se está ante la falta de control de los eventos, ambos son impredecibles, y ambos imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor.

En el derecho tributario, es igualmente aplicable la justificación por el incumplimiento de la obligación tributaria, en este caso de la de carácter formal, o bien, sustancial, si el contribuyente se encuentra en una situación de imposibilidad que no le permitió el objetivo de cumplir con la ley, de sus deberes como contribuyente, de presentar una declaración fiscal, o de pagar un impuesto, tasa, o tributo, en general.

La causa de fuerza mayor es un hecho o evento no normal, sino más bien, extraordinario, inevitable e imprevisible que afecta al deudor de una manera tan directa que no le permite cumplir con su obligación según lo estipulado, bien sea dentro de lo señalado en la ley, o dentro del término acordado con el acreedor.

La principal característica de esta condición o situación del deudor es que es una eximente de responsabilidad contractual, y en el caso del ámbito impositivo, de responsabilidad tributaria, que no le permite al acreedor (el sujeto activo de la obligación tributaria-la Administración Tributaria) aplicar una sanción al deudor (el sujeto pasivo de la obligación tributaria-el contribuyente) por incumplimiento de su contrato u obligación ex lege (la obligación tributaria), declarándolo objeto de una contravención y por consecuencia ser objeto de sanciones fiscales, que sí hubiere sido procedente en condiciones normales.

Pero debe destacarse que esta protección jurídica es, digamos, momentánea, en el sentido de que una vez cesadas las condiciones particulares que afectan al deudor, este debe retomar el cumplimiento de su obligación.

Lo que no se le aplicará al contribuyente será la sanción pecuniaria, pero esté quedará aun obligado a pagar la deuda fiscal, el principal, o monto de la obligación, tan pronto haya cesado el evento especial que le impide cumplir con su deber fiscal. No es que queda excusado de pagar la deuda principal “per secula seculorum”; es la multa la que no le deberá ser aplicada.

El asunto de establecer si han cesado las causas que generan el impedimento es una cuestión fáctica para apreciar en cada caso, teniendo en cuenta al propio tiempo, en el caso de eventos de mayor magnitud que afecta a la sociedad si la catástrofe natural, o incluso evento causado por el hombre, ha finalizado.

En materia de pruebas, es sabido que para fines jurídicos no son materia de pruebas los hechos naturales notorios (en los que no existe intervención del hombre. i.e.: el sol sale por el este, un eclipse, un terremoto, un tsunami, tormenta eléctrica, etc.), estos no requieren ser probados en un proceso judicial, o sea, tales eventos sí tienen una incidencia legal, pero no es necesario que sean probados, siempre y cuando sean del conocimiento general, ya que sí van a existir casos particulares en los que el sujeto deberá probar que tuvo una situación individual (un incendio en su oficina, una inundación en su comarca, etc.) para defenderse.

En este mismo sentido, tenemos a los hechos o eventos, públicos y comunicacionales (los que son del dominio general adquiridos por el conocimiento propio, cultura o información normal de cada persona, en un tiempo y espacio determinado como, por ejemplo, los terremotos ocurridos en Venezuela en el mes de junio de 2026) que no necesitan ser probados en juicio.

Pero cuidado, no es que el interesado queda relevado de por lo menos alegarlo y de alguna manera aportar aquellos elementos que lo afectan e impiden cumplir su deber fiscal. Es decir, siempre en derecho va a ser aplicado aquello de “el que alega, debe probar”.

Con lo anterior, lo queremos resaltar es que, en la causa del incumplimiento tributario como los que estamos comentando, el contribuyente tiene que presentar algo, aquellos elementos de fácil acceso y conocimiento público, que son vox populi, que permitan apreciar que está o estuvo en una situación particular que no le permitió cumplir con el deber formal o sustancial fiscal, no bastará con solo mencionarlo, sino que debe acompañar lo que considere que respalde lo que dice, tales como: Periódicos, reportes de organismos oficiales, informes científicos de instituciones autorizadas, fotografías, capturas de pantallas del portal electrónico del SENIAT, inspección judicial (cuando sea factible instrumentarla en la situación de apremio), avisos oficiales del SENIAT o registros públicos y notarías, etc., que son todos de fáciles de obtener, con la finalidad de señalar el impedimento material experimentado, las cuales son situaciones de hecho que son del conocimiento general.

Ante calamidades como las señaladas, y lo ocurrido con los terremotos, tenemos que lo primero que debería producirse, desde el punto de vista de la autoridad competente, es la orden administrativa, instrumentada de la forma jurídica más adecuada, pero con tal finalidad, de no sancionar a los contribuyentes afectados por los terremotos y todo lo que de allí se derive, directa o indirectamente.

Pero hemos conocido en los que la Administración Tributaria, aun conociendo los hechos notorios, públicos y comunicacionales, fiscalizó a contribuyentes y les aplicó una sanción por algún incumplimiento en una época por todos conocida, de impedimentos materiales como por ejemplo, los “apagones” (falla general de energía eléctrica), falta de funcionamiento del portal electrónico del SENIAT, y por lo cual el contribuyente no tuvo la precaución de guardar algún documento que respalde su caso fortuito, careciendo entonces de algo que demuestre lo que le sucedió y por lo cual no cumplió su deber fiscal.

Es recomendable ir conservando todo lo que se considere evidencia una situación de apremio (caso fortuito), como: Capturas de pantalla del portal del SENIAT, avisos de cierre de bancos, avisos de cierre de las oficinas de la administración tributaria, avisos oficiales de las autoridades en materia de catástrofe, decretos y declaraciones de autoridades competente, Defensa Civil, y similares.

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario trata el “caso fortuito” y la “fuerza mayor”, señalando con meridiana claridad que “Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios” …omissis…”3. El caso fortuito y fuerza mayor”
Qué sucede si como contribuyente no he podido cumplir mis deberes tributarios

Y como podrá observarse, se alude a los ilícitos fiscales, en general, estando tal norma legal inserta en el COT en el Título III, De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones, por lo tanto, abarca a los ilícitos formales, materiales y penales de carácter tributario.

Comentarios finales

Cuando la Administración Tributaria verifique el cumplimiento de los deberes tributarios correspondientes a la época de la tragedia reciente,  los terremotos acaecidos en Venezuela, y días subsiguientes, si usted estuvo en alguna situación de retardo en el pago de un tributo (retenciones, IVA, ISLR, tributo parafiscal) o no presentó alguna declaración informativa, porque estuvo imposibilitado de cumplir, según lo antes explicado, deberá señalárselo a la fiscalización, y presentar los elementos demostrativos antes comentados.

Deberá estar atento a que el organismo competente (SENIAT, alcaldía, etc.) cumpla con el procedimiento legal de fiscalización, esto es, presentarle una Providencia Administrativa de autorización a fiscalización, señalando todos los elementos formales exigidos en la ley (entre otros: Organismo emisor, identificación y cargo del funcionario, períodos fiscalizados, tributo revisado, etc.).

De allí, deberá presentársele actas de requerimiento de lo que va a ser revisado, y usted deberá dar respuesta por escrito dejando evidencia de lo entregado y señalando el acta y fecha de requerimiento, en concreto; a cada acta de requerimiento, una carta de respuesta dejando acuse de recibo, todo en orden cronológico. Y si fuere posible, durante la revisión, con presencia de su abogado o representante judicial.

Tenga su expediente preparado, “preconstituya su prueba”, guarde todas aquellas cosas que piense puedan ayudarlo a señalar que no cumplió con su deber fiscal, por caso fortuito. Todo eso es lo que va a ayudarlo en las circunstancias de argumentar que tuvo un impedimento sobrevenido que no se pudo predecir, impedir, ni salvar.

Y si aun así es objeto de un acto administrativo sancionatorio, asesórese con su abogado o asesor fiscal para activar los medios procedimentales o judiciales establecidos en la ley, para de enervar la pretensión de la autoridad competente de alguna multa por incumplimiento de deberes fiscales formales o sustanciales, incurridos en el momento de la tan lamentable tragedia sufrida en nuestro país.