El asunto de establecer si han cesado las causas que generan el impedimento es una cuestión fáctica para apreciar en cada caso, teniendo en cuenta al propio tiempo, en el caso de eventos de mayor magnitud que afecta a la sociedad si la catástrofe natural, o incluso evento causado por el hombre, ha finalizado.
En materia de pruebas, es sabido que para fines jurídicos no son materia de pruebas los hechos naturales notorios (en los que no existe intervención del hombre. i.e.: el sol sale por el este, un eclipse, un terremoto, un tsunami, tormenta eléctrica, etc.), estos no requieren ser probados en un proceso judicial, o sea, tales eventos sí tienen una incidencia legal, pero no es necesario que sean probados, siempre y cuando sean del conocimiento general, ya que sí van a existir casos particulares en los que el sujeto deberá probar que tuvo una situación individual (un incendio en su oficina, una inundación en su comarca, etc.) para defenderse.
En este mismo sentido, tenemos a los hechos o eventos, públicos y comunicacionales (los que son del dominio general adquiridos por el conocimiento propio, cultura o información normal de cada persona, en un tiempo y espacio determinado como, por ejemplo, los terremotos ocurridos en Venezuela en el mes de junio de 2026) que no necesitan ser probados en juicio.
Pero cuidado, no es que el interesado queda relevado de por lo menos alegarlo y de alguna manera aportar aquellos elementos que lo afectan e impiden cumplir su deber fiscal. Es decir, siempre en derecho va a ser aplicado aquello de “el que alega, debe probar”.
Con lo anterior, lo queremos resaltar es que, en la causa del incumplimiento tributario como los que estamos comentando, el contribuyente tiene que presentar algo, aquellos elementos de fácil acceso y conocimiento público, que son vox populi, que permitan apreciar que está o estuvo en una situación particular que no le permitió cumplir con el deber formal o sustancial fiscal, no bastará con solo mencionarlo, sino que debe acompañar lo que considere que respalde lo que dice, tales como: Periódicos, reportes de organismos oficiales, informes científicos de instituciones autorizadas, fotografías, capturas de pantallas del portal electrónico del SENIAT, inspección judicial (cuando sea factible instrumentarla en la situación de apremio), avisos oficiales del SENIAT o registros públicos y notarías, etc., que son todos de fáciles de obtener, con la finalidad de señalar el impedimento material experimentado, las cuales son situaciones de hecho que son del conocimiento general.
Ante calamidades como las señaladas, y lo ocurrido con los terremotos, tenemos que lo primero que debería producirse, desde el punto de vista de la autoridad competente, es la orden administrativa, instrumentada de la forma jurídica más adecuada, pero con tal finalidad, de no sancionar a los contribuyentes afectados por los terremotos y todo lo que de allí se derive, directa o indirectamente.
Pero hemos conocido en los que la Administración Tributaria, aun conociendo los hechos notorios, públicos y comunicacionales, fiscalizó a contribuyentes y les aplicó una sanción por algún incumplimiento en una época por todos conocida, de impedimentos materiales como por ejemplo, los “apagones” (falla general de energía eléctrica), falta de funcionamiento del portal electrónico del SENIAT, y por lo cual el contribuyente no tuvo la precaución de guardar algún documento que respalde su caso fortuito, careciendo entonces de algo que demuestre lo que le sucedió y por lo cual no cumplió su deber fiscal.
Es recomendable ir conservando todo lo que se considere evidencia una situación de apremio (caso fortuito), como: Capturas de pantalla del portal del SENIAT, avisos de cierre de bancos, avisos de cierre de las oficinas de la administración tributaria, avisos oficiales de las autoridades en materia de catástrofe, decretos y declaraciones de autoridades competente, Defensa Civil, y similares.